SNAT/2011/0071 Publicada en Gaceta Oficial N° 39.795 del 08 de noviembre de 2011
Artículo 8
Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a unas mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). (1.500 U.T. x 9,00 Bs. = 13.500,00 Bs.)
2. Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:
a. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.
b. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.
c. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos. A los efectos de este numeral se entenderá por vehículo automotor cualquier medio de transporte de tracción mecánica.
d. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y repuestos, partes y piezas de aire acondicionado, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda
e. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
f. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
g. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.
h. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, artículos deportivos, maletas, bolsos y carteras, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.
i. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.
j. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
k. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédicos, lentes y sus accesorios.
l. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.
m. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.
n. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.
o. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.
p. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.
q. Servicios de alojamiento y hospedaje, prestados en hoteles, moteles, posadas y casa de huéspedes.
r. Servicios de alquiler de cajas de correo o apartados postales (P.O. BOX).
s. Venta de electrodomésticos o sus accesorios y repuestos.
t. Ventas de libros, papelerías y artículos de oficina.
u. Venta de muebles para el hogar y oficinas.
Los sujetos pasivos dedicados a las actividades económicas previstas en el literal j del numeral 3 del presente artículo, deben emplear como medio de facturación obligatoria máquinas fiscales, independientemente que hayan obtenido o no la cantidad de ingresos establecidos en el numeral 1 de este artículo.
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